La Constitución Española no establece ninguna clase de asignación directa de
competencias a las corporaciones locales sino que el reparto competencial básico lo realiza tan sólo
entre el Estado y las Comunidades Autónomas (artículos 148 y 149). La Constitución en este punto
contiene sólo unas formulaciones generales pero no verdaderos listados de competencias. Una de
tales declaraciones generales se contienen en el artículo 137 de la Constitución, en el que tras decir
que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan, añade que "todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses". Es decir, que no se establecen competencias concretas por la
Constitución que habrían de corresponder a las corporaciones locales pero sí una garantía mínima
de autonomía que, naturalmente, para que exista en efecto, tiene que tener por fundamento
competencias concretas. ¿Cómo a va tener autonomía alguien que carece de competencias? Una
mención parecida se contiene en el artículo 140 del mismo texto constitucional, en el que se
establece que "la Constitución garantiza la autonomía de los municipios".
El primer elemento, por tanto, a la hora de ver las competencias de las Administraciones Locales, es
esa misma garantía de autonomía que, naturalmente, demanda la posesión de un mínimo de
competencias. En otro lugar de esta Enciclopedia se desarrolla en profundidad este concepto (véase
la voz "Autonomía local") y lo que significa....
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