La Constitución Española no establece ninguna clase de asignación directa de competencias a las corporaciones locales sino que el reparto competencial básico lo realiza tan sólo entre el Estado y las Comunidades Autónomas (artículos 148 y 149). La Constitución en este punto contiene sólo unas formulaciones generales pero no verdaderos listados de competencias. Una de tales declaraciones generales se contienen en el artículo 137 de la Constitución, en el que tras decir que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, añade que "todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". Es decir, que no se establecen competencias concretas por la Constitución que habrían de corresponder a las corporaciones locales pero sí una garantía mínima de autonomía que, naturalmente, para que exista en efecto, tiene que tener por fundamento competencias concretas. ¿Cómo a va tener autonomía alguien que carece de competencias? Una mención parecida se contiene en el artículo 140 del mismo texto constitucional, en el que se establece que "la Constitución garantiza la autonomía de los municipios". El primer elemento, por tanto, a la hora de ver las competencias de las Administraciones Locales, es esa misma garantía de autonomía que, naturalmente, demanda la posesión de un mínimo de competencias. En otro lugar de esta Enciclopedia se desarrolla en profundidad este concepto (véase la voz "Autonomía local") y lo que significa....